FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

 
FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
Las fuentes se dividen en reales, históricas y formales

FUENTES REALES.- Son las fuentes primarias de derecho que consiste en hechos y circunstancias , conducen a la creación de normas jurídicas.

FUENTES HISTÓRICAS. Conjunto de documentos jurídicos conocidos y codificados que el hombre a ido creando a lo largo de su evolución y que rigieron en un lugar y tiempo determinados, pero que ya no son derecho propiamente dicho.

FUENTES FORMALES. Medios y procedimientos de la creación de derecho vigente entre los cuales se destaca el proceso legislativo

 
LEY.-
Legalidad significa, como lo dice Vendel,”conformidad con el derecho y es sinónimo de regularidad jurídica”.
El principio de la legalidad se puede entender desde un punto de vista material, en cuyo caso su alcance es el de que la norma en la que se funde cualquier decisión individual tiene que ser una norma de carácter abstracto e impersonal.
También puede ser tomado en un sentido formal, significándose entonces que además de ser una ley desde el punto de vista material, la norma bajo la cual se realiza el acto individual debe también tener los caracteres de una ley desde el punto de vista formal, es decir, que debe de ser una disposición expedida por el poder conforme al régimen constitucional.
La función administrativa consiste en la ejecución de actos que determinan situaciones para casos individuales, el principio de la legalidad impone como fuente del derecho administrativo, en primer termino, las normas jurídicas de carácter general. Entre ellas se encuentra preponderantemente la ley, cuyos caracteres material y formal de la ley.
 
Hay poder discrecional para la administración, dice Bonard, cuando la ley o el reglamento, previendo para la administración cierta competencia en ocasión de una relación de derecho con un particular, dejan a la administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse.
 
La autoridad debe tener una competencia ligada por la ley y no un poder discrecional en todos aquellos casos referidos a las garantías individuales en la constitución exige que dichas garantías solo pueden afectarse por mandato de la ley.
 
Desde el punto de vista relativo ala función que desempeña la facultad discrecional, debemos decir que, como dicha función consiste en dar flexibilidad a la ley para adoptarla a circunstancias imprevistas o para permitir que la administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado o pueda por ultimo, hacer equitativa la aplicación de la ley.
 
 
EL REGLAMENTO
El reglamento es una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el poder ejecutivo en uso de una facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el poder legislativo.
La atribución de la facultad reglamentaria al poder ejecutivo se justifica desde el punto de vista practico por la necesidad de aligerar la tarea del poder legislativo reservándolo de la necesidad de desarrollar y completar en detalle las leyes para facilitar su mejor ejecución, teniendo en cuenta que el ejecutivo esta en mejores condiciones de hacer ese desarrollo.
El uso de la facultad reglamentaria permite que la administración se pueda ir adaptando oportunamente a las circunstancias cambiantes en que tiene que ser aplicada, adaptación que no seria posible si dependiera del poder legislativo ya que este tiene procedimientos mas complicados y periodos reducidos de funcionamiento.
 
Naturaleza jurídica.-
 
Hay quien sostiene que el acto reglamentario constituye un acto de carácter administrativo, no solamente por que emana de la autoridad administrativa, “si no principalmente porque es en si un acto de ejecución de las leyes, es decir, un acto de función administrativa, tal como esta función es definida por la constitución”.
En lo conducente “compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos, el cual únicamente consistirá en una multa o arresto hasta por treinta y seis horas”.
Como se ve allí se habla de la existencia del reglamentos gubernativos y de policía y de la aplicación de las penas por infracción de dichos reglamentos, pero sin que se haga alusión a las leyes a que estos reglamentos deban referirse.
 
Se comprende que las leyes confieren a esas autoridades la facultad de expedir reglamentos, lo que en el fondo no es mas que proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la leyes.
Las diferencias entre la ley y el reglamento, se da desde el momento en que uno de ellos, a ley, se origina normalmente en el p0oder legislativo mientras que el otro ,el reglamento, es producido por el poder ejecutivo.
Desde luego, es inaludible que la ley pueda existir y tener plena validez sin que haya u reglamento de la misma, en tanto que el reglamento, salvo casos excepcionales de que mas adelante nos ocuparemos, supone la prexistencia de una ley cuyos preceptos desarrolla y a los cuales esta subordinado.
Parece claro que del mismo modo que la diferencia entre la ley ordinaria y la ley constitucional depende del órgano que expide una y otra es, por lo tanto, una diferencia formal, así que la existencia entre la ley y el reglamento obedece3 a la diversa competencia del poder legislativo y delo poder ejecutivo ;es decir, a una distinción en cuanto a la naturaleza jurídica de una y otro, se hace consistir en que el reglamento no puede regular determinada clase de relaciones, en tanto que la ley si esta facultada para ello.
Se podía fundar la facultad reglamentaria en el articulo 88 de la constitución de 1857 e en el 92 de la de 1917,por que en sus textos si se incluye la expresión “reglamentos” que parece ser necesaria para justificar la excepción al principio de separación de poderes.
 
 
COSTUMBRE
Se dice, los sujetos extraños de la administración no pueden crear una costumbre obligatoria para esta, ni tampoco ella puede imponer a los particulares una costumbre, puesto que la ley regula con disposiciones precisas la constitución y competencia de los órganos administrativos.
 
Tampoco puede ser la costumbre fuente de derecho en el dominio de las relaciones entre la administración y el particular, cuando a cargo de este se crean obligaciones, pues esas obligaciones, solo pueden imponerse fundadas también un texto expreso de la ley.
 
Para que la costumbre opere, es el procedimiento de tramitación de los asuntos administrativos, pues en la falta de disposiciones legales detalladas, se origina de hecho “practicas” que por su continua repetición pueden crear normas para eses procedimiento.
En administrativo mexicano, es el de construir un elemento útil para la interpretación de las leyes administrativas, pero de ninguna manera, se le puede reconocer el valor de crear un derecho que supla o contrarié las normas legales positivas.
 
JURISPRUDENCIA
 
En Principio la jurisprudencia no debe considerarse como una fuente, porque la función judicial de donde proviene no tiene por finalidad crear el derecho, si no aplicarlo en los casos que haya contención, de tal manera que, por regla general ,la jurisprudencia, como la costumbre, constituye un medio importante para fijar la interpretación de las leyes.
Sin embargo, creemos que es posible reconocer a la jurisprudencia el carácter de una fuente indirecta del derecho administrativo, cuando emana de la suprema corte de justicia, siempre que haya cinco ejecutorias conformes, no interrumpidas por otra en contrario.
Como la jurisprudencia así formada obliga a los tribunales federales y locales, y como normalmente son ellos los que conocen de los actos de la administración, esta tendrá que sujetarse también a dicha jurisprudencia para evitar la invalidez de actos subsecuentes.
 
 
 

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